martes, 22 de diciembre de 2009

¿Que es la Custodia Compartida ?

http://www.todoexpertos.com/categorias/familia-y-relaciones/divorcio/respuestas/2279277/custodia-compartida

"buenas, querria saber q probabilidades tengo de q se m conceda la custodia compartida.
al tener horarios con diferentes turnos rotativos no se si la custodia se puede adaptar a mis horarios, tengo ayuda de ocuparme de mi hijo por parte de mis padres, no se si esto puede ayudar a conseguirla.
ahora tengo a mi hijo 2 dias entre semana y uno del fin de semana, creo q es un buen acuerdo, pero creo q es injusto q teniendo el niño casi la mitad de toda la semana, pierda la casa y ademas tenga q pagar una super manutencion.
mi hijo tiene 2 años y medio ".

¿Que entendemos por Custodia Compartida ?
Es compartir los derechos y deberes respecto de los hijos.
Es compartir las decisiones importantes como en qué país vivirá el menor, a qué colegio irá, en qué idioma estudiará, qué médicos le atenderán, incluso su incineración o no , si llegara el caso.
Es compartir las obligaciones, como TODOS los gastos que tenga el menor, encargarse de él, de su educación, de su colegio, de sus costumbres, de sus amigos, etc. el tiempo que se comparte con él.

En pocas palabras, compartir la custodia es seguir siendo y ejerciendo de padre y madre (en las mismas condiciones que antes del divorcio se hacía).
La custodia compartida, existe desde que nacen hasta que se emancipan o una sentencia judicial priva a los menores de ese derecho, por el mero hecho de que sus padres se separen o divorcien.

¿CUSTODIA COMPARTIDA ES LA MITAD DEL TIEMPO CON CADA UNO DE LOS PADRES? NO tiene porqué ser así.
Dependerá de las circunstancias personales de cada progenitor y de los menores.
La distribución del tiempo debe hacerse en la mediación familiar, previa al proceso de separación-divorcio, atendiendo a las circunstancias laborales y de disponibilidad de cada uno de sus padres.

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA?
La patria potestad carece de valor si no se ostenta la custodia (en exclusiva o compartida), puesto que es el progenitor custodio (98% las madres) el que decide TODO acerca del hijo, como si de una propiedad en exclusiva se tratara.
Normalmente, la patria potestad suele mantenerse compartida, pero es como compartir un papel mojado.
Cosa que no ocurre con la custodia que es lo que tiene verdadero valor y poder de decisiones.
La custodia suele llevar aparejado el uso de la vivienda familiar (con independencia de quien siga pagando la hipoteca) y el administrar el dinero que el progenitor no-custodio entrega al custodio para, teóricamente, que revierta en el menor.

El progenitor custodio, NO justifica en qué gasta el dinero que recibe y su única obsesión es obtener, cada vez más dinero del que paga, generalmente el padre.
La progenitora custodia mantiene TODOS sus derechos, mientras que el progenitor no-custodio ni siquiera puede computar a sus hijos en la declaración de la renta, en ayudas económicas o subvenciones a la vivienda, etc. Es como si ya no tuviera hijos, excepto para pagar.

¿CÓMO SE APLICA LA CUSTODIA COMPARTIDA CUANDO EL DOMICILIO DE AMBOS PADRES ESTAN MUY LEJANOS?
Partimos de la base que ambos progenitores vivían en el mismo domicilio antes de separarse.
Si se aplica, la custodia compartida, desde el momento mismo de la separación-divorcio, se da la circunstancia que ambos se van a implicar en el cuidado, educación y apoyo de los hijos y por lo tanto, no tenderán a alejarse de la prole.
Sería deseable que el texto de la ley impidiera, como ocurre en Francia por ejemplo, que los menores pudieran ser sustraídos de su entorno familiar, de colegios, amigos, etc. y que ambos progenitores fijaran de común acuerdo, o en mediación familiar el/los domicilio/s del menor, a fin de que mantenga igual relación familiar que antes del divorcio de sus padres.

¿IR DE UNA CASA A OTRA PERJUDICA A LOS HIJOS?
Ningún estudio científico, a nivel mundial, sustenta esa arcaica idea, pero sí existen multitud de ellos que opinan lo contrario. (Ver Informe Reencuentro en documentación)
Es lo más beneficioso para los hijos, pues así se relacionan con sus 2 familias extensas de forma completa.
Es preciso conseguir que ambas casas las considere como propias, sin someter a los hijos a cambios de colegio, barrio ni amigos y haciendo que sienta confianza, apoyo y refugio en cada una de ellas.

¿QUE PASA CON LAS PENSIONES EN CASO DE CUSTODIA COMPARTIDA?
Lo lógico es que ambos progenitores se hagan cargo, al 50% cada uno, de todos los gastos de los hijos.
La manera más efectiva es abriendo una cuenta corriente y domiciliar en ella todos los cargos, que sean admitidos por ambos.
Las pensiones asociadas a la custodia exclusiva favorecen el parasitismo social de una de las partes y la desincentivación económica y profesional de la otra; los regímenes de coparentalidad, al eliminar esos factores de desincentivación, favorecen un aumento del nivel de vida de los niños.

¿QUE ES Y PARA QUE SIRVE UN PUNTO DE ENCENTRO FAMILIAR?
Los puntos de encuentro son espacios fisicos neutrales dotados de personal especializado en el que se pueden tener lugar el contacto con los hijos

Padres Iguales por la Custodia Compartida

http://padresiguales.blogspot.com/2009/12/roles-compartidos-y-no-solo-visitas.html

Este es un espacio de discusión sobre la importancia de ambos padres en el cuidado y formación de los hijos.
Para ello deben existir leyes que sean iguales para ambos padres. Deberes y derechos por igual.
El matrimonio y la convivencia puede terminar.
Los hijos quedan. Son el eslabón que une a dos personas que se amaron.
Las madres aman a sus hijos.
Los padres también.


Padres Iguales (Chile)
La Constitución de la República de Chile dice (art. 1º):
*"Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derecho".
Sin embargo cuando se rompe la convivencia o el matrimonio las leyes específicas, entregan a la mujer la tuición de los hijos, no importando la causal de la separación.
Los derechos del padre ya no son los mismos. Ya no hay igualdad.
La entrega automática de los hijos a la madre ha sido cuestionada como injusta para el padre y perjudicial para los hijos.

En algunos países europeos la legislación ha sido modificada a la modalidad de TUICION COMPARTIDA.
La presencia de ambos padres es importante para el buen desarrollo y formación de los hijos, pero en nuestro país parece no existir voluntad política para modificar la ley.
El contacto de los hijos con el padre muchas veces depende de la buena voluntad de la madre.
Y en una relación rota, no siempre se dan las condiciones adecuadas para que la relación parental sea fluida.
Este blog es un espacio abierto para la discusión del problema.
A quienes visitan esta página los invito a opinar y enriquecer la discusión

jueves 17 de diciembre de 2009.Roles compartidos y no solo visitas ...
Desde hace un tiempo que se pretende modificar elartículo 225 del Código Civil, que señala que separados los padres el cuidado personal de los hijos corresponde a la madre.
En principio, mi opinión es que actualmente el 225 es una norma genérica, modificable según el interés superior del niño.
Actualmente se está viendo una tendencia mundial a compartir todos los roles, y respecto de los hombres que han asumido de forma preferente el rol de cuidado de los hijos dentro del grupo familiar, estimo que podría ser válido el plantearse que se puede discutir quien queda con los niños.

No comparto la idea de que el progenitor varón que ha ejercido el rol de proveedor de la familia, prive a la madre que se ha dedicado de manera exclusiva al cuidado de los niños de este rol ( este es un extremo).
Cuando ambos han proveído a la mantención de la familia común, y ambos han ejercido el rol del cuidado de los niños, me parece a mi que estamos en la zona gris donde el debate parece revestido de algún sustento distinto al interés personal de los progenitores.

A mi me cuesta sacarme la idea que la madre no ejerza primordialmente este rol.
Convengo que es mucho más conveniente enfocar el problema desde un prisma distinto:
El cuidado es de ambos, tal como era antes de que se separaran, ya que asumamos que un acto de los padres no debería desligar a uno de dicha función ni recargar al otro.

Un tema no menos importante es que tienen que ponerse de acuerdo, y sin lugar a duda en ese ámbito hay muchos problemas.
Otro gran tema es que si bien el cuidado puede ser ejercido por ambos, con quien vive?:
¿ Con uno? ¿Con los dos?
Respuesta: Depende, tienen ambos las condiciones para hacerse cargo de esto?
Pregunta:¿ Se le tiene que preguntar , o más bien deben proveerse los medios…?
Viven en la misma ciudad, puede pasar algunos días con el padre y otros con la madre?
El padre o la madre rehace su vida, es la nueva pareja cómplice de esta tarea que le corresponde al otro?

Yo lo veo difícil de solucionar en términos genéricos, es totalmente casuístico.
Convengo que aquí no se trata de un derecho absoluto, que por más que el otro progenitor no haya aportado mucho a la crianza durante la vida en común debe hacerse cargo de su parte del rol de la crianza.

Como se ve, creo que básicamente hay que cambiar nociones tales como cuidado personal y derecho de visitas, por un solo concepto: La crianza de los niños.
Eso le corresponde a ambos, y no debe haber respecto de ningún cónyuge un derecho de visitas….. , porque eso es claramente un progenitor ausente.
Como verán, la noción es bastante arcaica porque dice relación con un espacio físico, cuando hoy claramente las comuncaciones son bastante avanzadas para permitir una presencia constante ( teléfono,mail, chat, etc, etc.)

Creo que los niños necesitan padre y madre a diario, y no esta situación traumática de sentir que abandonan a un progenitor para ir donde el otro.
En cualquier caso, esto da para mucho, hay muchos temores de por medio, a perder a los niños, ya que muchas madres son efectivamente presionadas con eso, para seguirles manejando la vida .
Hay muchos progenitores que manipulan.
En Argentina los niños están hasta los 5 años con la madre y luego deciden ellos (no se si a los 5 años están en condiciones).
Que dificil esto de poner a los niños en la posición de tener que resolver sobre sus propias vidas futuras si son sólo unos niños.

En estos ámbitos hay mucho que matizar.
Muchos padres son bastantes estridentes en sus reclamos , pero no todos cumplen ni siquiera con sus propios compromisos.
Hay por cierto unos pocos a los que se les hace imposible ver a los niños, por culpa de sus mujeres.
Como digo, no sé, pero es claro que esto no va a hacer automático y tendrá que pasar por un Tribunal y ahí se aplicarán criterios tales como el "interés superior del niño", que da para mucho..

Alfred Bonvallet Rivera
Publicado por Vicente Carrillo en 16:11

Custodia Compartida Confirmada por la Audiencia Provincial

http://www.anasap.org/2009/12/12/asi-se-previene-el-sap-la-audiencia-confirma-custodia-compartida-con-oposicion-de-la-madre-y-la-psicologa-del-psico-social/

Así se previene el SAP: LA AUDIENCIA CONFIRMA CUSTODIA COMPARTIDA CON OPOSICIÓN DE LA MADRE Y LA PSICÓLOGA DEL PSICO-SOCIAL

Hay que denunciar a los/as psicólogos/as que usan de su “pericia” para vulnerar los derechos humanos del Artículo 5 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de DD.HH:
“Los cónyuges gozan de igualdad de derechos y deberes de carácter civil, entre ellos y en sus relaciones con sus hijos, por lo que se refiere al matrimonio, durante el mismo y en caso de disolución”.

La sección IVª de la Audiencia Provincial de Baleares ha confirmado la sentencia del juzgado de familia nº 16 de Palma donde se otorgó la custodia compartida de las hijas menores a un matrimonio divorciado, pese a la oposición de la madre y de una psicóloga del equipo técnico de los juzgados.
Conceden una custodia compartida por ser lo mejor para unas menores

FELIPE ARMENDÁRIZ. PALMA.
La sección IVª de la Audiencia ha confirmado la sentencia del juzgado de familia nº 16 de Palma donde se otorgó la custodia compartida de las hijas menores a un matrimonio divorciado, pese a la oposición de la madre y de una psicóloga del equipo técnico de los juzgados.
El tribunal ratifica la medida en la creencia de que con ella se protegen adecuadamente los intereses de las pequeñas.

La sentencia de la Audiencia pone fin a una larga lucha legal emprendida por un divorciado mallorquín que, a principios de 2006, pidió compartir la custodia de sus 2 hijas, entonces de 5 y 3 años, con su ex esposa.
El juzgado de familia nº 16 dictó inicialmente unas medidas provisionales donde se daba a la madre la guarda y custodia de las niñas.
Esa decisión provisional se prolongó durante 2 años y medio, entre otras razones por una demora en el del juicio por divorcio.

El padre denunció en abril de 2008 ante DIARIO de MALLORCA el inexplicable retraso en el señalamiento de la vista para el divorcio, lentitud judicial que atribuyó a la demora del equipo psicosocial encargado del caso en la emisión de su preceptivo informe.
Poco después de salir publicada la queja del progenitor, el anhelado informe llegó a los juzgados de familia de Sa Gerreria.
Sin embargo, el dictamen era contrario a que las menores alternaran su vida en las casas de su padre y su madre.

Otros peritos psicólogos que depusieron en la vista sí que abogaron, por el contrario, por el régimen de custodia compartida.
Estos expertos opinaron que la medida se podía adoptar de forma inmediata y que era lo más beneficioso para las niñas.
El juzgado de familia finalmente dictó sentencia disponiendo la custodia compartida y el padre, pese a que el fallo fue apelado, pudo iniciar dicho régimen poco después.
Ahora la Audiencia confirma el primer fallo y destaca que con la custodia compartida se protegen mejor los intereses de las pequeñas.

martes, 8 de diciembre de 2009

Igualdad entre los Progenitores: Custodia Compartida

http://blogs.elcorreodigital.com/elcascarrabias/posts

Por Angel Lázaro: El cascarrabias

Malas artes y separación matrimonial
Escrito por: Ángel Lázaro , 07 Dic 2009
Toda separación resulta dolorosa. De eso no hay duda alguna.
Pero es aún más traumática cuando hay hijos de por medio; y si estos son menores, son quienes más sufren las consecuencias de la división de los padres.
Y ya resulta infinitamente desagradable cuando una de las partes acusa a la otra de maltrato para evitar que la custodia de los pequeños sea compartida.

Cada vez asistimos con más frecuencia a casos en los que se consigue eliminar a uno de los cónyuges con una denuncia falsa.
El último fue dado a conocer ayer, cuando un hombre resultó absuelto por la Audiencia de Sevilla tras haber sido acusado de abusar sexualmente de su hija de 2 años.
Las lesiones que presentaba la niña eran consecuencia de las heridas que ella misma se había producido al rascarse por las lombrices que tenía, y no por una presunta agresión como su ex mujer señaló ante el juez.

Durante 6 años, el hombre ha permanecido apartado de su hija, que ahora tiene 8, tras una decisión judicial ante la denuncia de su pareja que ha resultado falsa.
La principal prueba del abuso era el testimonio de la madre, que se produjo "en el contexto de una conflictividad conyugal".

Antes de ser denunciado, el acusado trabajaba como autónomo para unos grandes almacenes. Tras estos 6 años ha contraído cáncer de colon y de piel, está sumido en depresión crónica, ha sufrido dos intentos de suicidio y se halla en permanente tratamiento psicológico, con una pensión por enfermedad de 301 euros.

"Hay que ser más contundente en estos casos; a mí me han privado de ver a mi hija casi 7 años; esto no puede durar tanto y hay que investigar a las 2 partes; con tanto tiempo hasta las pruebas se pueden perder, y el daño físico y psicológico que te causan a ti y a tu familia, ...", explicó el denunciado que ha pedido "igualdad" y que su ex mujer pague por haberle puesto una denuncia falsa.

"Una hija duele mucho; yo lo que pido es igualdad y que el que cometa el fallo que lo pague; si yo soy inocente, cómo la otra parte va a quedar impune; que los que manden hagan hincapié en esto; ahora quiero que me den la custodia de mi hija y su madre que pague lo que tenga que pagar, que haya justicia para los dos no para uno sólo", dijo el afectado de 37 años.

Además está seguro de que su hija, a la que no ve desde hace 6 años y que, según dijo, se refiere a él como "el hombre malo", padece Síndrome de Alienación Parental (SAP), inducido por la madre para que le deteste a él.
"Mi familia está destrozada, yo también y mi hija no conoce a su padre; yo no puedo dormir más de una hora seguida, cogí problemas graves de estómago y depresiones", declaró el afectado, quien sobre la futura relación con su hija dijo que "va a ser difícil; a lo mejor tengo que ir a recogerla a su casa, pero cómo me las apaño yo para decirle 'soy tu papá', eso cómo se hace, cómo se dice".

No vayan a creer que es un caso aislado.
En concreto, alrededor de 120.000 hombres al año se ven afectados en España por esta práctica, según datos de la Confederación Estatal de Asociaciones de Madres y Padres Separados.
La Justicia es lenta y para cuando resuelve los casos, el daño ya se ha producido.
La práctica de denunciar al ex cónyuge para evitar la custodia compartida no puede seguir imperando como una conducta normalizada; más bien al contrario.

Y los hijos nunca deben pagar las culpas de sus padres.
Aunque esta afirmacíón no deja de ser más un deseo que una realidad, porque al final son los paganos de esta situación.
Por eso se deben renovar cuanto antes nuevas prácticas que eviten, al menos, más daños colaterales a una situación de por sí traumática.

Documentacion y Foros sobre Custodia Compartida

http://www.tesisymonografias.net/custodia-compartida/3/

Custodia compartida:
Tesis y monografíasguarda y custodia compartida de los hijos a tiempo parcial sin cambio de domicilio familiar para estos...
La concurrencia entre hijos comunes encomendados . ...

http://www.directorio-foros.com/es/tag/donbde/custodia

IU y la Custodia Compartida

http://unpadre.wordpress.com/category/custodia-compartida/

Custodia, Catalunya e Izquierda Unida11 Marzo 2008
En las pasadas elecciones, sólo Izquierda Unida presentaba la preferencia de la custodia compartida en su programa electoral [pdf].

En su punto 4.9.1, referente a reformas en la justicia, IU abogaba por:
establecer como modelo general y preferente la custodia compartida de los hijos ejercida de forma alterna, sólo no aplicable en aquellos casos excepcionales en que perjudique objetivamente el interés del menor.

El País adelantó ayer, justo un día después de las elecciones, el nuevo Código de Familia de la Generalitat de Catalunya, que incluirá la custodia compartida como opción prioritaria.
(Aunque, eso sí, la nueva Ley está todavía en fase de anteproyecto y será en verano cuando comience a debatirse.)
Pese al batacazo de Izquierda Unida, creo que son estas pequeñas cosas las que tienen que animar a los militantes de la coalición a seguir adelante y a sus votantes (como yo) a tener alguna esperanza. No podemos perder el empuje que representaba la coalición en las iniciativas más progresistas.

Custodia, custodia, custodia 20 Febrero 2008
El programa electoral de Izquierda Unida (en un zip) incluye estos puntos sobre custodia compartida:
Reformar los artículos del código civil que regulan la guarda y custodia de los menores tras la separación de los progenitores para establecer como modelo general y preferente la custodia compartida de los hijos ejercida de forma alterna, sólo no aplicable en aquellos casos excepcionales en que perjudique objetivamente el interés del menor.

Crear al menos un servicio de mediación familiar por cada partido judicial.
Facultar al Juez para que, de forma preceptiva, dirija a las partes en litigio a conocer este servicio antes de iniciar la vía contenciosa y siempre que haya menores .
Facultarlo a su vez para que tenga conocimiento del estado de la mediación y los motivos por los que se renuncia a este servicio si así fuese.
Realizar campañas institucionales de información y sensibilización para la población sobre los beneficios de la mediación familiar.
Trazar nuevas políticas de conciliación de la vida laboral y familiar que faciliten la aplicación de la custodia compartida, con medidas de flexibilización del horario laboral de ambos progenitores.
Además, incluye la mediación, que representa sin ninguna duda el futuro de una justicia de progreso y que es mucho más amplia que la exclusiva mediación para casos de familia.

En el programa de IU, en cualquier caso, sólo la mencionan para estos casos

Huelga de hambre por la Custodia Compartida

http://anabel1-notasdecampo.blogspot.com/2009/12/quien-corresponda.html
A quién corresponda
Publicado por anabel1
Yo Ana Isabel Monasterio Garcia, con D.N.I xxxxxxxx, y residente en Valencia,me pongo en contacto con ustedes, en busca de un poco de comprensión y ayuda:

la situación es limite, como tantísimas otras situaciones bien es cierto, pero esta es la que hoy estoy contemplando en primera persona, la que tengo más cerca, la que me está doliendo desde hace ya 6 años, los mismos que llevo conviviendo con un hombre honesto hasta la medula, y bueno, este hombre, hoy ha tomado la decisión irrevocable, de ponerse en huelga de hambre a la espera de que le sean reconocidos sus derechos más elementales algo con lo que ya debería contar por el simple hecho de haber nacido en España y ser un ciudadano español, pero no es así.

Rafael Sinisterra Oltra divorciado y padre de 2 hijos de 9 y 10 años, se ve en la actualidad abocado a la indigencia, a la perdida de cualquier identidad como persona valida, y todo ello ¿por qué?
Por el mero hecho de ser pobre, en este país parece ser que la pobreza, tiene pena de cárcel.

¿Qué ha hecho?
No ha robado, no ha estafado, no ha matado a nadie, únicamente no ha podido pagar la pensión alimenticia de sus hijos (e que conste que no por ello dejan de estar alimentados), por ello su ex mujer, que siempre ha contado con ayuda para llevar a cabo dicha función, ,ayuda que a Rafael, nunca se le ha dado, esa misma mujer cuya situación económica es mucho mas boyante que la de Rafel, que no tiene nada, ni trabajo, ni bienes, al parece ahora tampoco derechos, ha decidido, criminalizar el estado de precariedad demostrable, comprobado, constatable, de su ex marido, acribillándole a querellas criminales, que una tras otra están arrastrando a este pobre hombre a la mas absoluta de las miserias, no quedándole ya ni el derecho a protestar, a todo esto hay que añadir, que esta señora que mas que madre de sus hijos, parece dueña absoluto de los mismos, persigue a toda costa alejar a los niños de su padre, y ahí justo ahí es donde Rafael Sinisterra ha decidido plantarse, su hijos son lo más importante en su vida, es mas son su vida, por ellos lucha día a día, y yo con él.

Rafael sinisterra Oltra el 18 de este mes tendrá que presentarse voluntario para ingresar en prisión
¿Por qué?
Por no pagar una multa de 1380 euros, pero,¿ de donde deviene esta multa?
De una denuncia de su ex mujer vía penal, por el impago de 6 meses de manutención.
Tras esta denuncia un juez resuelve que si bien no se impondrá pena de cárcel por que este carece y así asido probado, de medios para afrontar la deuda, que pese a todo, ha de pagar una multa de 1380 por una deuda de 1100, y digo yo ¿Cómo va a pagar un multa superior a lo que adeuda, si ya ha quedado demostrado que no tiene medios para pagar la susodicha deuda?
¿No es esta una condena de cárcel solapada?

Lo que me inquieta es que lo disfracen.
Lo malo no es esto, que lo es, lo malo es que todo esto acontece tras una denuncia que Rafael junto con su hija, interpone contra la madre de esta por supuestos malos tratos, hay parte de lesiones, a ratificación de la niña, hay claros indicios de esos supuestos malos tratos, infringidos por la madre hacia la niña, pero el sistema solo ve que Rafael no paga.
El juicio de esos supuestos malos tratos está en pleno proceso, pese a las muchas dilataciones sin explicación que en el mismo han acontecido, y justo ahora que está a punto de concluirse lo van a meter en la cárcel 6 meses y 45 días, dicho sea de paso, ¿ no les parece una condena demasiado excesiva para 1380 euros de multa?.

Debo añadir a todo esto que si bien Rafael no cuenta con ningún tipo de ayuda, exceptuando la mía propia, que esta sí, es y será incondicional, ella por el contrario parece tener todo un aparato legislativo e incluso diría yo que político , para hundir a su ex marido, cosa que ha día de hoy parece haber logrado, ella, una emigrante argelina, musulmana, aparentemente sin medios económicos, sin influencias, está logrando librarse de una acusación de malos trato, esta logrando que su ex marido vaya a la cárcel, que sus hijos no puedan volver a ver a su padre al que quieren muchísimo me consta.

Esta logrando que una persona influyente en el mundo de la justicia y la política, persona que no nombrare hasta que alguien no me escuche, y vinculada de una forma u otra con los terroristas del 11M, este defendiéndola, concretamente en esta causa por la que Rafael entrara en la cárcel el día 18.
No soy muy entusiasta de las películas de intriga pero estos 6 años están tan llenos de casualidades extrañas y situaciones tan increíbles, que bien podrían encuadrarse en una de esas películas.

Pero al margen de todo esto, que no son más que meras sospechas, en las cuales no me detendré a menos que alguien quiera ahondar en ellas, me sigue pareciendo injusto, es más me sigue pareciendo una violación de los derechos más fundamentales del cualquier individuo, que Rafael Sinisterra Oltra, hoy, se vea obligado a ir a la cárcel, por no tener dinero: el solo pide que se le dé una oportunidad, un trabajo, para poder vivir dignamente, y poder pagar, la manutención de sus hijos, no un trabajo que solo le sirva para amortizar una deuda acumulado en el tiempo, el sudor 12 horas de trabajo ¿para que?
Para no vivir, y como mantiene su cuerpo y su mente a flote si no le dejan nada para alimentarlo, de cuatrocientos euros de subsidio, por ejemplo, durante 2 años le estuvieron quitando 200, donde queda la dignidad de este hombre, y su derecho a sobrevivir.

Lo más lamentable de todo esto, es, que es este un viaje sin retorno, porque cuanto más tiempo pasa más dinero debe, y nadie le ayuda, nadie es capaz de para la maquinaria que se ha puesto en marcha y decir bueno tanto debes tanto debes de pagar, y ahora empieza cumplir, siguen estirando de la cuerda y tristemente tengo que decir, que lo siento ya agonizante.

Yo, Ana Isabel Monasterio Garcia, me he ofrecido pese a que mi situación económica tampoco es muy halagüeña, y que el hacerlo me supondría hipotecar un año de mi suelo, a la espera de que mis propios familiares me ayuden para comer, a pagar la multa, y la indemnización puesto que pagando una, estas obligado a pagar la otra, una triquiñuela mas del sistema, pero su honestidad llega hasta tal punto que no me deja, sus palabras son, yo lo debo y yo no tengo dinero, no voy a permitir que el sistema se quede tranquilo mientras yo arruinado, arrastro a esta misma ruina a otra persona.

El juez, dice Rafael, ha reconocido que soy pobre, el juez sabe que no puedo pagar, el juez sabe que no soy un asesino, ni un ladrón, ni un estafador, sabe que solo soy un pobre hombre, y ese mismo juez ha decido que por ello debo ir a la cárcel, vale, es lo que hay, pero como yo no creo haber hecho nada para merecer ir a la cárcel, sigue diciendo Rafael, no creo ser ninguna amenaza para la sociedad, que es o debería ser para lo que están las cárceles, antes me muero, libre, porque, no he hecho nada para que me quiten mi libertad.

Esta es pues la situación, estoy viendo desde hoy al hombre con el que vivido 6 años, luchando codo con codo, por salir a delante de nuestras miserias, que son han sido casi siempre muchas, como pretende acabar con su vida, una huelga de hambre, es algo duro de contemplar, para mí lo es, y para él su única salida.

La CCAA. de Aragón a favor de la Custodia Compartida

http://www.europapress.es/aragon/noticia-cortes-aragon-regularan-custodia-compartida-hijos-padres-separados-20091203121307.html

Proposición de ley del Grupo del Partido Aragonés: Las Cortes de Aragón regularán la custodia compartida para hijos de padres separados

ZARAGOZA, 3 Dic. (EUROPA PRESS) -
El Pleno de las Cortes de Aragón aprobó este jueves la toma en consideración de la proposición de ley del Grupo del Partido Aragonés (PAR) de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres, con la que los regionalistas pretenden que las relaciones familiares, una vez consumada la ruptura, se inspiren en la igualdad entre ambos ex-cónyuges, para lo cual se potenciará la custodia compartida.
IU votó en contra de la toma en consideración y el PSOE se abstuvo, facilitando el inicio de la tramitación parlamentaria.

El portavoz del PAR en las Cortes, Javier Allué, apostó por fomentar la igualdad entre ambos ex-cónyuges.
Entre las ventajas de reconfigurar las relaciones familiares una vez rota la convivencia, Allué mencionó que los hijos mantienen una relación continuada con los dos progenitores y que tanto el padre como la madre "se implican de manera decidida" en la Educación de los hijos y se fomenta la "igualdad" entre ambos ex-cónyuges.

El portavoz del PAR recordó que la progresiva igualdad sociológica de la mujer obliga a reconfigurar el régimen de custodia de hijos de parejas separadas.
Tras recordar que el juez entregará la custodia a la madre en el caso de que se hayan producido malos tratos, el portavoz del PAR defendió la custodia compartida y la obligatoriedad de que ambos progenitores elaboren un "plan de relaciones familiares" para regular el régimen de convivencia.

Las ventajas de la custodia compartida ha permitido implantarla en la mayoría de países de la Unión Europea (UE) y en varios estados norteamericanos y, además, en otras comunidades autónomas, como Valencia, se están preparando iniciativas similares.
Allué recordó que, en la actualidad, en el 85 % de los casos se entrega la custodia únicamente a la madre, en el caso del padre sólo alcanza al 5 % y en el 10 % restante hay custodia compartida. Javier Allué dijo que la custodia compartida "es progresista", promueve la igualdad entre ambos sexos, responde al deseo de mayor implicación de los padres en el desarrollo familiar.

La socialista Mayte Pérez destacó que el 64 % de las separaciones son de mutuo acuerdo. También indicó que la mayoría de los progenitores varones no suelen solicitar la custodia, que se otorga a quien ha demostrado mayor implicación en la educación de los hijos y que no hay relaciones de igualdad en las relaciones familiares.
Pérez dijo que la legislación actual permite que la custodia compartida se configure como una posibilidad a través de un acuerdo voluntario entre los progenitores y sólo la impondrá el juez cuando lo considere conveniente para los hijos menores de edad.
La parlamentaria del PSOE recordó que esta regulación legal se introdujo en el Código Civil por iniciativa del Gobierno central de José Luis Rodríguez Zapatero en 2005.

Mayte Pérez apostó por fomentar la responsabilidad de los padres varones en la educación y crianza de los hijos.
"Compartimos" la propuesta del PAR de fomentar la custodia compartida de los hijos para fomentar la responsabilidad de los padres menores, pero no que sea "norma general", ni tampoco convertir la custodia individual como excepcional
Los socialistas opinan que la custodia compartida debe provenir de la voluntariedad.
"Muchos son los interrogantes y las dudas", proclamó Mayte Pérez, quien apostó por mejorar la iniciativa legislativa.

En el turno en contra, el diputado de IU, Adolfo Barrena, opinó que "no estamos en el momento adecuado" para regular de esta manera la custodia compartida y señaló que es precisa la participación de colectivos afectados, como padres, madres, jueces, fiscales y "de toda la sociedad", a lo que añadió que es verdad que se decide que lo mejor para el menor es la custodia compartida, "se sitúa en los ámbitos de la igualdad" y matizó que "lo que nos debe preocupar es la situación del menor", pero "no es cierto que haya una igualdad entre hombre y mujer" porque "la mujer está discriminada", de tal manera que "mal se puede plantear un tema basándose en la igualdad" cuando, en su opinión, no la hay.

El portavoz de CHA, Chesús Bernal, se pronunció a favor por cuanto la Comunidad Autónoma tiene derecho a regular las rupturas familiares y porque es una oportunidad de desarrollar el Derecho Civil Foral Aragonés, mientras que la diputada del PP, Yolanda Vallés, defendió, asimismo, el Derecho Foral aragonés. Vallés se preguntó si hubiese sido más adecuado reformar el Derecho de la persona y la familia del Derecho Civil aragonés.
La parlamentaria del PP apoyó la "igualdad" entre ambos cónyuges en las separaciones matrimoniales.

INICIATIVA
La propuesta del PAR pretende fomentar la "participación compartida e igualitaria" del padre y la madre en la crianza de los hijos menores de edad y la educación de los mismos.
Según esta proposición de ley, en las rupturas familiares los hijos menores de edad tendrán derecho a un "contacto directo" con ambos progenitores de forma regular y ambos podrán tomar decisiones que afecten a los intereses de los menores. Los padres tienen derecho a la igualdad en sus relaciones familiares.

Los progenitores podrán firmar un "pacto de relaciones familiares" fijando los términos de sus nuevas relaciones familiares y, en concreto, deberá recoger:
1.- el régimen de convivencia o visitas de ambos cónyuges,
2.- el destino de la vivienda y
3.- el ajuar familiar,
4.- los gastos de los hijos,
5.- la liquidación del régimen económico matrimonial,
6.- la asignación familiar compensatoria.

Este pacto de relaciones familiares se podrá anular.
En el caso de que no haya acuerdo entre los padres el juez decidirá.

Inicialmente, la custodia corresponderá a ambos padres "de forma compartida" y se regulará en función de la edad de los hijos menores de edad, el arraigo social y familiar de los hijos, las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores y cualquier otra circunstancia de especial relevancia.
En el caso de que se hayan producido malos tratos, el juez podrá conceder la custodia individual a cualquiera de los dos progenitores.

La antigua vivienda familiar será ocupada por el progenitor más necesitado, salvo cuando se determine que la custodia sea individual.
Ambos padres contribuirán proporcionalmente a satisfacer los gastos de los hijos.
La pensión o asignación compensatoria para el cónyuge que salga peor parado económicamente de la ruptura se calculará en función de los recursos económicos de ambos ex-cónyuges, la edad de los hijos, la atribución del uso de la vivienda familiar y las funciones familiares que ambos desempeñen.

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¿Que te puedo dejar, hijo ?

http://miprimerborrador.blogspot.com/2009/12/me-pregunto-que-le-puedo-dejar-mi-hijo.html

miércoles 2 de diciembre de 2009: Me pregunto que le puedo dejar a mi hijo...

Cercano a los 40 años; divorciado; en paro; con la custodia compartida de mi único hijo, siempre y cuando traslade mi domicilio del Maresme a la región de Murcia; y me pregunto que le puedo dejar a un chico de sólo 7 años de edad.
Desde que estoy en paro, 2009, recibo todo tipo de correspondencia desconocida antes para mí:
a.- de Hacienda (nos debe usted dinero de la casa que vendieron su ex-mujer y usted en el 06);

b.- de Hacienda otra vez (tiene que traer las escrituras de compra del 2001, la escritura de la hipoteca, la escritura de novación de la hipoteca, la escritura de cancelación de la hipoteca, los gastos que pueda justificar por las reformas en la casa, la escritura de venta de la casa, ..., y la escritura de compra del piso, la escritura de la hipoteca del piso, otros gastos del piso...);

c.- de Hacienda una vez más (usted es un cabrón que nos engañó deliberadamente hace 2 años por lo que se le abre un expediente sancionador por un importe similar al que nos adeuda en la declaración);

d.- del Juzgado de Paz, poniendo en mi conocimiento que he sido requerido por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Arenys de Mar a petición de mi ex-mujer; se llevará al niño y tengo que estar presente en la "escenificación" de la protección de los derechos del menor);

e.- del SOC-INEM que me han cancelado mi prestación por desempleo (me olvidé de fichar puesto que ese mes lo pasé recuperando una asignatura en la UOC, comentando con mi abogado como deberíamos presentar el caso por la custodia de mi hijo, yendo a Hacienda a adivinar cómo calculaban la Declaración del 2006 pues no entendía su reclamación);

d.- del SOC-INEM otra vez (mi presunto "olvido" es injustificable, me aconsejan que la próxima vez vaya al médico a pedir la baja como justificante; con el resultado de un mes de penalización de la paga perdido y una miserable carta escrita por mí, con la que se estarán riendo, pues argumento cosas tan infantiles e inapropiadas como que "tenemos hambre");

e.- del Juzgado (su ex-mujer se lleva al niño y debe usted personarse en el Juzgado para ser testigo del visto bueno de la Administración);

f.- de Hacienda nuevamente (como la Declaración del 2006 estaba mal, la del 2007 al recalcularse sobre los nuevos datos del 2006 también está mal; atisbo una sonrisa nerviosa en la funcionaria que me atiende al asentir a mi pregunta/comentario sardónico por la cual supongo que también estará mal la del 2008 y por lo tanto también deberán revisarlo, y por lo tanto también deberé recibir una notificación y, me olvidaba, deberán abrirme sendos expedientes sancionadores);

g.- del Juzgado otra vez (su mujer le ha denunciado porque, a pesar de que usted sólo ha visto 9 días a su hijo, repartidos en 4 fines de semana en los últimos 3 meses, usted entregó/devolvió a su hijo a las 21:15 del domingo tal cuando tenía que haberlo entregado a las 20:00 horas del citado día - no sé como iba a saber yo que había secuestrado a mi hijo durante 75 minutos cuando había quedado con su madre en que lo "reintegraría" al domicilio materno a las 21:30-).

Antes sólo trabajaba y no tenía ninguno de estos problemas y no recibía ninguna de estas misivas.
Pido a los políticos, aquí y ahora, de derechas o de izquierdas, nacionalistas o independentistas, que aboguen por la creación del acuerdo pre-divorcio y pre-custodia en el mismo momento en que los pretendientes decidan unirse por lo civil y/o lo canónico.

Mucha faena se descongestionaría en los Juzgados de Familia y quizás muchos matrimonios no llegarían a malograrse, puesto que no se celebrarían, al conocer lo que piensa el otro sobre la custodia compartida y cuantos días tenemos derecho a cuidar de nuestros propios hijos.
Y después de tanto desvariar, vuelvo al núcleo de la cuestión: ¿qué te puedo dejar, hijo?
1.- una educación (de valores) en la distancia;
2.- un piso comprado en el momento álgido de la burbuja inmobiliaria, con una hipoteca pendiente que se comería una posible venta en estos momentos, sin contar con que la banca siempre gana y dudo mucho que el Estado consienta en perder tajada si lo malvendo (seguro que no me devuelven el dinero que pierda);

Claro que si consigo establecerme en Murcia, alquilar mi piso y alquilar un piso allí, traslado el expediente de trabajo a la oficina del INEM correspondiente, tal vez encuentre un trabajo que me permita ejercer de padre en las nuevas circunstancias (allí no tendré quien te cuide por las tardes - mis padres, tus abuelos -, y además allí sólo váis al colegio por la mañana, de 09:00 a 14:00), quizás no me quede más remedio que acceder a que tu madre te tenga más tiempo que yo.
Con SMS como el siguiente: "Tanto q sabes d leyes la pension d alimentos es obligatoria aunque estes en paro. Haberte ahorrado el dinero del burofax. Asi q entiendo q no vas a poder viajar la semana q viene a por el ya q no tienes dinero. Haz la comunicion al juzgado no a mi. Gracias por molestarte pero no era necesario."me sigo preguntando que le puedo dejar enseñar a mi hijo. Aquí y ahora.

Sentencia Atribución de vivienda en Gananciales

http://www.economiaforense.org/2007/09/atribucin-de-vivienda-ganancial.html
martes 25 de septiembre de 2007

Atribución de vivienda ganancial
Inicio con éste comentario mi incursión en el pantanoso mundo de las sentencias judiciales comentadas de oído, es decir, a partir de la - poco profesional- opinión sobre reseñas en revistas o periódicos.
El hecho de no ser abogado puede suponer que añada comentarios peregrinos y extrae conclusiones generales que - posiblemente - no puedan ser aplicadas al caso pero que - tal vez - pudieran tener una aplicación (o intento) para multitud de casos similares.
Dada mi actividad como economista forense, en algunos casos, recibo consultas de los abogados con los que colaboro en relación al reparto eficiente (generalmente buscando una economía de opción fiscal) de bienes en caso de divorcio y para la fijación de pensiones (compensatorias y de alimentos) del cónyuge y los hijos llegando, muchas veces a soluciones conjuntas realmente ingeniosas.

Muchas veces existe un acuerdo previo y se el reparto se soluciona en un par de reuniones pero, en otras - que voy a contar - no existe acuerdo posible y mi intervención consiste en la redacción de un informe judicial (o contrainforme, según los casos) y la asistencia al juicio para defender "lo mucho que gana uno y lo desamparado que queda el otro" o "la acomodada situación en la que queda la uno y las dificultades que va a tener el otro una vez disuelto el matrimonio".

Esto no quiere decir que mis informes estén viciados en función de la parte que me contrata - en los juzgados pequeños se necesita credibilidad - pero si que el enfoque que tengo que dar - necesariamente - debe ser distinto según el letrado (léase "parte") con el que colaboro.
Al tener que intervenir en casos de ruptura matrimonial, procuro estar informado sobre cuestiones relacionadas con el régimen económico del matrimonio o sentencias novedosas (al menos para mí) que puedan ampliar el escenario negocial en caso de producirse.

Tras esta amplia introducción traigo una sentencia reseñada en la revista www.revistaiuris.com que mensualmente buitreo a la Marga, la abogada con la que comparto despacho: SAP de Almería 1ª de 19 de marzo de 2007

La Audiencia Provincial de Almería extingue la atribución del uso de la vivienda ganancial, a favor de la esposa, al haber iniciado ésta una relación sentimental con otro hombre con el que convive maritalmente [en dicha vivienda]. Según se comenta en la reseña de la sentencia se atribuyó el uso del que había sido residencia habitual del matrimonio al cónyuge y al hijo común porque resultaba más favorable para éste último y por la propia situación de los cónyuges en el momento de la separación.

La situación cambia desde el momento en el que la esposa inicia una relación estable con otra persona, haciendo vida marital... en la mencionada vivienda.
La sentencia entiende que no es lógico que de la atribución de la vivienda ganancial a la esposa separada y al hijo del matrimonio se beneficie un tercero ajeno al matrimonio, sin posibilidad de acción alguna por parte del ex-marido.

Por tanto, el tribunal entiende que esto no afecta a la custodia del hijo, ni implica un cambio de uso de la vivienda (de un cónyuge a otro) pero si que el interesado - en este caso el ex-marido - podrá instar en cualquier momento la liquidación del inmueble común, solicitando su venta y reparto de forma equitativa del precio o - alternativamente - la adjudicación a uno de los ex-cónyuges estableciéndose una compensación en favor del otro.

No he leído la sentencia porque entiendo que - en mi caso - no es necesariamente relevante y me quedo con esa solución distinta a un problema que - de hecho - se produce muy a menudo y con una tormenta de ideas que aplicables o no al caso podrían plantearse en situaciones análogas:
¿Qué pasa con las pensiones compensatorias y alimenticias?
¿Necesariamente tienen que modificarse? ¿Deben permanecer igual?

Si la atribución de la vivienda se hace, en la mayoría de los casos, a los hijos ¿Porqué tienen que verse perjudicados al tener que cambiar de vivienda?
¿Acaso no es esta medida un planteamiento machista?... "Ya no tengo que mantenerte porque ahora te mantiene otro"
¿Es justo que se beneficie, como acertadamente dice la sentencia, un tercero de la responsabilidad que como padres tenemos frente a nuestros hijos?

¿Qué sucederá cuando la vivienda ni siquiera sea ganancial sino que, en régimen de separación de bienes, sea privativa del marido? ¿Y si es de los padres del marido?
¿Puede desalojarse al hijo común, a la ex-esposa y a su novio?
¿Podría oponerse el "tercero" al desalojo de su nueva compañera pagando la mitad del alquiler de la vivienda?

¿Cómo se demuestra que existe esa relación?...
¿Cuando un flirteo pasa a ser una relación estable?
¿Cuantas noches debes pasar en esa casa?
¿Pueden los cónyuges impedir mediante convenio regulador, mediante revisión de medidas, mediante auto posterior, etc. cualquier uso "alternativo" como el señalado?

¿El hecho de iniciar otra relación durane el matrimonio impide el uso y disfrute de la vivienda familiar, incluso en el caso de atribución de la custodia de los hijos?
No sé. Dejo estas cuestiones abiertas al debate...

Atribución de la Vivienda tras el Divorcio

http://www.iuriscivilis.com/2009/10/la-atribucion-del-uso-de-la-vivienda.html?obref=obinsite

21/10/2009.
La atribución del uso de la vivienda conyugal en los casos de crisis matrimoniales y sus efectos frente a terceros

I.- Introducción
El régimen jurídico de la vivienda familiar en una situación de crisis matrimonial se recoge en los arts. 90, 91, 96 y 103 del Código Civil.
En este último precepto, se recoge como medida provisional mientras se sustancia el correspondiente procedimiento de nulidad, separación o divorcio.
En los restantes artículos mencionados, se recoge como medida definitiva, una vez firmes las sentencias que ponen fin a dichos procedimientos.
Asimismo es compatible la atribución de este derecho como medida provisionalísima del artículo 104 del CC.

El artículo 103 del CC, ha sido redactado por la Ley de 7 de julio de 1981, a excepción del apartado 1, redactado según la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
El citado precepto no constituye, en cuanto a su finalidad, una novedad y tiene su precedente en el art. 68 del CC, cuya redacción originaria ha sido sucesivamente modificada por las Leyes de 24 de abril de 1958 y 2 de mayo de 1975.
La finalidad del precepto es atender y resolver distintas cuestiones a las que es preciso dar solución mientras dura el juicio a que aboca la situación de crisis matrimonial.

Por lo que respecta a la vivienda familiar y a su utilización en ese período de tiempo, el art. 103.2° del CC establece que, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Juez determinará, "teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección", cuál de ellos ha de continuar en el uso de la misma. Prevé, pues, la atribución del uso de la vivienda familiar en exclusiva a uno de los cónyuges, si bien, en cualquier caso, esta atribución tiene carácter provisional. Dura lo que el juicio y termina con él (art. 106 del CC).

Los arts. 90, 91 y 96 del CC, en cambio, suponen una innovación introducida por la Ley 30/1981, carente de antecedentes en la legislación anterior y constituyen una de las aportaciones más significativas de dicha Ley al régimen jurídico de la vivienda familiar configurado por el Código Civil. En efecto, a través de la regulación contenida en esos artículos se pone de relieve que dicho régimen trasciende a la existencia misma de la relación conyugal que lo origina: las disposiciones que lo integran se independizan de esa relación y se aplican igualmente una vez disuelta, anulada o suspendida.

En este sentido, uno de los efectos propios de estas crisis matrimoniales es la atribución del uso de la vivienda conyugal a uno de los cónyuges, cuando no es titular de la misma.
Así el artículo 96 del CC prevé que:
«En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.»

Sin embargo, la cuestión dista de ser tan clara, como a priori pudiera parecer, en especial por la necesidad que ha tenido la jurisprudencia del TS de interpretar el contenido de este precepto y determinar su posición sobre su naturaleza jurídica y sobretodo en lo relativo a los posibles efectos, en los casos de actos de disposición de la vivienda conyugal, frente a terceros, del otorgamiento de este derecho de uso a uno de los cónyuges.

Por ello, el objeto de este artículo se enfocará a la realización de un análisis jurídico de la atribución del derecho de uso de la vivienda conyugal en los supuestos del advenimiento de crisis matrimoniales, acorde con un dispar tratamiento por la multiplicidad del caso concreto y los criterios que vienen aplicando nuestros tribunales en la jurisprudencia más reciente.

II.-El concepto de domicilio conyugal
Como paso previo a desarrollar la materia en cuestión, resultará tremendamente necesario determinar el concepto de domicilio familiar y/o conyugal y comprender la debida protección que el ordenamiento jurídico le garantiza.

La expresión «domicilio conyugal» se introduce en el C.c. con la Ley 30/1981, de 7 de julio ', aun cuando la idea que encierra esa expresión no fuera desconocida por dicho cuerpo legal, que aludía a ella en diversos preceptos.
De acuerdo con la caracterización general que del domicilio ofrece el art. 40 C.c., el domicilio conyugal puede configurarse como el lugar donde se localiza "el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles" de que ambos cónyuges son titulares.

De este domicilio, el art. 70 C.c. predica un criterio de fijación específico: su determinación a través del "común acuerdo" de los cónyuges. Atendiendo a su consideración como lugar de "ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones", el domicilio conyugal determina el mismo en un doble sentido: frente a terceros y entre los cónyuges.

Respecto de terceros, el domicilio conyugal desarrolla una función de localización de ambos consortes, unificando el domicilio individual de cada uno de ellos en una sede común; entre los cónyuges, el domicilio conyugal se configura como lugar donde se desenvuelve o debiera desenvolverse la relación jurídica que el matrimonio establece entre uno y otro.
En este sentido, pues, el domicilio conyugal desempeña una doble función, susceptible de ser diferenciada y que caracteriza su consideración como domicilio: como lugar de localización de la persona, referido a cada uno de los cónyuges, y como lugar de localización de la relación jurídica existente entre ellos.

III.- La atribución del uso de la vivienda conyugal
Proteger la vivienda familiar es proteger a la familia, ya que esta vivienda es un patrimonio preferente al servicio de la familia.
La vivienda familiar es un bien familiar, porque es la familia la que tiene el uso, el disfrute y la atribución de esa vivienda. Hasta aquí no hay problema y todos estamos de acuerdo.
La problemática se presenta cuando, en casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, se tiene que “decidir” quién de los ex-cónyuges se queda con la vivienda familiar (llámese casa, chalet o piso). Todo ordenamiento jurídico debe proteger la vivienda familiar, tanto en la situación estable del matrimonio como en una situación de crisis o fracaso matrimonial.

Es cierto que las sentencias de separación, divorcio o nulidad matrimonial las dictan los Jueces, pero también es cierto que son los mismos cónyuges los que pueden decidir conjuntamente todas las medidas provisionales como, por ejemplo, quién y cómo se queda con el uso y atribución de lo que era el domicilio conyugal artículo 90, literal c del Código Civil), puesto que si ya están divorciados o separados no tendría sentido seguirlo llamando domicilio conyugal.

Cuando el divorcio o la separación es de mutuo acuerdo, pueden pactarse todas las medidas previas mediante el convenio regulador; y si no es de mutuo acuerdo, el medio más idóneo para solucionar los conflictos familiares, sería el de la mediación familiar o el de la negociación, para lo cual los Abogados de familia podemos desempeñar un papel fundamental, ayudando a que temas tan importantes como son el acuerdo sobre la vivienda familiar, la pensión de alimentos, la guarda y custodia compartida o el régimen de visitas de los padres, la visita de los abuelos, etc… sean decididos de común acuerdo por las partes implicadas.

Es también una manera de ayudar a ”descargar” a los Jueces de todas estas cuestiones inherentes a la sentencia de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Lo que no decida la pareja entre sí, lo tendrá que decidir el Juez (artículo 103.2 del Código Civil), con las consecuentes desavenencias entre las partes.

Los arts. 90 a 101 del CC se ocupan de regular los efectos comunes de la nulidad, separación y el divorcio. Se tratan tanto los efectos de naturaleza personal (guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas de los mismos...), cómo los de naturaleza económica o patrimonial (alimentos, liquidación del régimen económico del matrimonio, pensión compensatoria, atribución del uso de la vivienda familiar).
Estos efectos quedarían englobados en el derecho económico post-matrimonial.

Como ya hemos señalado, en los momentos de crisis matrimoniales, desaparecida la obligación de vivir juntos entre los cónyuges (artículo 68 del CC) que regía durante la vida normal del matrimonio, la cuestión a solucionar en la práctica es la de cuál de los cónyuges seguirá ocupando la vivienda familiar. Aunque la atribución del uso de la vivienda familiar se hace en la sentencia o en la ejecución de la misma (medidas definitivas), ello no implica que también se haga en las medidas provisionales (artículo 103 del CC) y en las llamadas previas o provisionalísimas (artículo 104 del CC) que durarán hasta que sean sustituidas por las definitivas (art. 771 y ss LEC).

En principio, podría pensarse que el uso de la vivienda familiar sería del cónyuge titular, sin embargo el legislador ha entendido que el no titular también ha de poder optar a seguir residiendo en la misma.
Esto es así, porque sobre la vivienda familiar priman los intereses familiares sobre los particulares de cada cónyuge, pues como consecuencia del matrimonio, el cónyuge no titular configuró unas expectativas sobre la vivienda donde además ambos cónyuges de común acuerdo fijaron el domicilio conyugal.

En esta línea se ha llegado a decir por la doctrina que lo pretendido por el legislador no es tanto la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, pues ya la tenía, como la privación del derecho al otro.
La reforma de la Ley 30/1981 otorga protagonismo al principio de autonomía de la voluntad.
De manera que serán los cónyuges los que decidan sobre el uso de la vivienda familiar en el convenio regulador que será aprobado por el juez, salvo que fuera dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los esposos (art. 90).

Si los cónyuges no llegan a un acuerdo el juez decidirá conforme a los criterios contenidos en el art. 96, entre los cuales se reconoce el derecho de atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular. Así el citado artículo 96 del CC señala que:
“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”

La vivienda familiar se configura como un patrimonio al servicio de la familia como colectividad, es decir, como una especie de propiedad familiar que trasciende a los propios cónyuges, aunque sea un bien privativo de uno de ellos.
La protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso.
En los casos de nulidad, separación o divorcio de los esposos, la cuestión a determinar será a cual de los cónyuges le será atribuido el uso, quien será reconocido como titular de un derecho de uso que tiene una naturaleza especial. Nos encontramos ante un derecho de uso temporal.
Es un derecho personalísimo, no puede enajenarse ni transmitirse por ningún título.

La protección atiende al interés más digno de protección, concediendo facultades al Juez para los supuestos de falta de acuerdo y a pesar de la renuncia por el no titular.
Con independencia de que sea o no un derecho real, lo cierto es que en todo caso constituye una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario, con efectos erga omnes, por lo que debe tener acceso al Registro.

Así mismo, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado admite que el derecho de uso es inscribible con independencia de la naturaleza jurídica que se le atribuya, constituyendo una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario no usuario con oponibilidad a terceros. Esta inscripción podría hacerse, sino sobre la base de una configuración de derecho real, por la vía de una prohibición de disponer.

El TS en Sentencia de 14 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7919) define el derecho de uso y disfrute exclusivo, no como un derecho real propio, sino como un “ius ad rem”, con accesibilidad al Registro de la Propiedad 38.
El mismo Tribunal matiza en la misma sentencia que lo que no puede impedirse es su realización ejecutiva (embargo, subasta, etc.), para dar satisfacción a créditos exigibles; e, incluso, debe advertirse, en aras a la protección de la buena fe del tercer hipotecario que, la falta de enjuiciado por la STS (Sala 1ª) de 22 de abril de 2004 (RJ 2004, 2713) para la cual, el derecho de uso que sobre la vivienda tenía la esposa del deudor hipotecario atribuido en la sentencia de separación, inoponible frente al adjudicatario de una vivienda hipotecada que actuó de buena fe 39.

Dicho de otro modo, si el derecho de uso no hubiera tenido acceso al Registro solo sería oponible al tercero cuando éste hubiese conocido de otro modo la existencia de la atribución del uso al no titular.

Es opinión dominante que la atribución de este derecho requiere que uno o ambos esposos fueran titulares de un derecho (propiedad, arrendamiento, usufructo, etc) que les facultara el uso o goce de la vivienda familiar 40, pues si esta se disfrutaba sin título (precario), como se tratará más adelante, difícilmente la atribución del uso será defendible frente al tercero titular que podrá ejercitar las acciones que correspondan

El juez en la atribución del uso debe decidir lo que sea más conveniente para el interés de los hijos o del cónyuge más necesitado de protección.
Por ello, la renuncia a este derecho de uso por el cónyuge no titular o la falta de petición o el acuerdo de los cónyuges no será obstáculo para que el juez la atribuya.
Este criterio operativo de atribución tampoco debe quedar anulado por la legislación que lo contradiga, por ejemplo, la normativa sobre el derecho de uso y adquisición de las viviendas militares.

Cuando la atribución del uso se asigne al cónyuge no titular su duración será limitada, haya sido o no definida en la sentencia, lo cierto es que esta medida podrá ser modificada o extinguida convencional o judicialmente, cuando se produzca una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la atribución (arts. 90. 3 y 91 del CC).

En definitiva, la duración de este derecho de uso va a depender del motivo de atribución, así cuando el criterio no haya sido la existencia de hijos (art. 96.1 del CC), la duración será “prudencial”, es decir deberá mantenerse durante un periodo de tiempo razonable que permita al cónyuge no titular dejar de ostentar el interés más necesitado de protección, no faltan pronunciamientos para los que la duración sería la imprescindible para corregir el desequilibrio. Así mismo, aún reconociéndose que la limitación temporal del uso es la regla general, ha sido dicho que “no es obligado fijar un término en casos en que la necesidad del cónyuge sea razonablemente duradera”

Resulta a este respecto significativa la RDGRN de 20 febrero de 2004, según la cual, para la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de uso reconocido en la sentencia de separación no es necesario señalar plazo de duración, porque tal derecho de uso siempre tendrá un plazo máximo, la vida del cónyuge a quien se atribuye.

Sin embargo, sin llegar a tales extremos, la solución más adecuada debería modular la duración del derecho con la efectiva necesidad de vivienda del cónyuge beneficiario del uso y la acreditada utilización de la misma.
Por ello es razonable admitir la modificación de medidas y la atribución de la vivienda familiar al cónyuge titular por falta de ocupación de la casa por el cónyuge beneficiario durante un periodo de tiempo y sin causa justificada, aún en el caso de existencia de hijos bajo su guarda.

Así mismo, cabe decir que el abuso o falta de cuidado en el uso de la vivienda provocaría también la modificación de la medida y cesación en el uso atribuido 48.
A diferencia de lo previsto para la pensión compensatoria (art. 101 del CC) la Ley no contempla como causa de extinción del derecho la circunstancia de que el cónyuge beneficiario viva maritalmente con otra persona, a no ser que se entienda reconocida en la “alteración sustancial de las circunstancias” que motivan la modificación de la medida, situación que no sería considerada cuando el interés tenido en cuenta en la atribución del uso hubiera sido el de los hijos. A salvo que la situación de convivencia con tercero determinase la pérdida de la guarda y custodia y en consecuencia la extinción del derecho de uso.

IV.- Naturaleza Jurídica del derecho de uso.
La polémica doctrinal sobre la naturaleza jurídica de la atribución de uso de la vivienda familiar establecida por el artículo 96 del Código Civil ha dividido a la autores más avezados en esta materia.
La jurisprudencia del tribunal Supremo ha sido contradictoria: por una parte, la sentencia de 21 de mayo de 1990 en un litigio en el que un condómino solicitaba el desalojo (no por vía de precario, rechazada unánimemente por los Tribunales, como más adelante se explicitará, sino por la vía del declarativo ordinario) de la esposa separada y la prole de otro condueño que antes de la separación ocupaba el piso con su familia, declara que «sobre las cosas comunes no puede realizar un comunero un acto que perjudique a la comunidad ni puede impedir a los partícipes que usen de su derecho», por lo que «sólo mientras subsistiera la tolerancia podría seguirse. por otro lado, la sentencia de 2 de diciembre de 1992 rechazó, en una acción reivindicatoria por parte de los ex-suegros con el fin de conseguir el desalojo de la ex-esposa beneficiaría, el cese en el disfrute de la vivienda, desalojo y reintegro posesorio, porque se considera acreditada la existencia de un comodato sin plazo, sin que se haya justificado ni alegado siquiera la necesidad urgente de los dueños para recuperar el piso, y por imperativo además del artículo 7.1 del Código Civil.

Sin embargo, a partir de la STS de 22 de abril de 1994, el alto Tribunal parece inclinarse definitivamente, por su inclusión dentro de los derechos reales oponibles erga omnes e inscribibles en el Registro de la Propiedad, siguiendo el criterio de O' Callaghan, aunque configurado como atípico y calificado como familiar.
De esta forma, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al uso de la vivienda familiar y a su oponibilidad a terceros, la doctrina consolidad en dicha sentencia establece en cuanto declara que el derecho de uso de la vivienda familiar es oponible frente a terceros, (en igual sentido las STS 18 de octubre de 1994, de 6 de junio y 27 de noviembre de 2007, entre otras).

No obstante, la Resolución de 14 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, no sigue la tesis jurisprudencial:
«El derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificación de los derechos en reales y de crédito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de carácter patrimonial, sino de carácter familiar.
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jurídica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho» (Fundamento de Derecho Segundo).

Ahora bien, la STS de 2 de octubre de 2008 fija como doctrina que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial (vid STS de 26 de diciembre de 2005).

Bibliografía
SANTIAGO ESPIAU ESPIAU, La vivienda familiar en el ordenamiento jurídico civil español, Barcelona, 1992.
PILAR DOMINGUEZ MARTÍNEZ. Definición y atribución del domicilio familiar. Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca.

Nota sobre la elaboración de este artículo.
La confección de este artículo se ha basado en la transcripción de una parte del trabajo realizado por Pilar Domínguez Martínez, a quién le corresponde su autoría.
El documento, cuya lectura recomiendo encarecidamente, para ampliar la información, puede ser visualizado y descargado en formato PDF, en el enlace insertado anteriormente.

El TSJ de Catalunya a favor de la Custodia Compartida

http://www.iuriscivilis.com/2008/11/el-tsj-de-catalunya-favor-de-la.html

04/11/2008: El TSJ de Catalunya a favor de la custodia compartida
En el Diario La Ley se ha publicado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 31 de julio de 2008 en la que un padre solicitaba la custodia compartida de sus hijos.

En la citada Sentencia de casación el Tribunal tiene oportunidad de referirse a la cuestión de la custodia compartida. En este sentido el Tribunal siendo bastante crítico, se muestra favorable a admitir la custodia compartida afirmando que:
“, presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos -tampoco puede afirmarse que las acentúe- y, en fin, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos.”

Aunque a continuación matiza que:
"en su aplicación habrán de ser ponderadas las circunstancias de cada caso, tales como la edad de los hijos, el horario laboral o profesional de los progenitores, la proximidad del lugar de residencia de ambos progenitores, la disponibilidad por éstos de una residencia adecuada para tener consigo a los hijos, el tiempo libre o de vacaciones, la opinión de los menores al respecto, u otras similares"

Por consiguiente, de todo lo anterior se deduce la inicial admisión de esta fórmula por el TSJ, sin embargo, realiza una valoración crítica de la misma cuando afirma que:
"Sin embargo, no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, sin perjuicio de que de lege ferenda pudiera construirse en el futuro como una solución preferencial, como viene haciéndose en otros países de nuestro entorno, aunque tampoco puede afirmarse que dicha solución radique en el sistema de la custodia monoparental acompañado de un régimen de visitas más o menos amplio, que es el que inexorablemente viene imponiéndose en la gran mayoría de las sentencias dictadas en los últimos años por los Juzgados y las Audiencias Provinciales de nuestra Comunidad Autónoma."
VER SENTENCIA

La CCAA.Valenciana regula la custodia compartida

http://www.iuriscivilis.com/2008/07/la-ccaa-valenciana-regula-la-custodia.html

Parece ser que también la Comunidad Autónoma Valenciana se inclinan por regular la custodia compartida, como en la CCAA de Catalunya.
Así se puede deducir de la noticia aparecida en la web de http://lacomunidad.elpais.com en la que se afirma que "CASTELLANO ASEGURA QUE ESTÁ "A LA ESPERA" DE UNA "CONTESTACIÓN" DE LA MINISTRA SALGADO SOBRE EL RECURSO CONTRA LA LREM"
..."El conseller de Gobernación, Serafín Castellano, reveló este viernes que la Comisión de Codificación Civil Valenciana ha comenzado a planificar "los nuevos trabajos", que incluyen la "regulación" de la custodia compartida en la Comunitat Valenciana. En este sentido, reconoció que se trata de un "tema complejo que precisa de debate" y aseguró que se intentará que sea "lo más participativo y dialogante"...."

04 Jul 2008
El Consell abre un debate "participativo" para regular la custodia compartida
Escrito por: abbot2 el 04 Jul 2008

CASTELLANO ASEGURA QUE ESTÁ "A LA ESPERA" DE UNA "CONTESTACIÓN" DE LA MINISTRA SALGADO SOBRE EL RECURSO CONTRA LA LREM
El Consell abre un debate "participativo" para regular la custodia compartida
El Conseller de Gobernación, Serafín Castellano, reveló este viernes que la Comisión de Codificación Civil Valenciana ha comenzado a planificar "los nuevos trabajos", que incluyen la "regulación" de la custodia compartida en la Comunitat Valenciana.

En este sentido, reconoció que se trata de un "tema complejo que precisa de debate" y aseguró que se intentará que sea "lo más participativo y dialogante".
El Consell abre un debate "participativo" para regular la custodia compartida
Castellano -que realizó estas declaraciones antes de la reunión del Observatorio Civil Valenciano y la Comisión de Codificación Civil Valenciana para coordinar con los Colegios Profesionales la entrada en vigor de la Ley de Régimen Económico Matrimonial (LREM)- señaló que la custodia compartida es un "tema complejo que precisa de debate".

"Intentaremos que sea lo más participativo, dialogante y consensuado posible ya que el derecho civil afecta al modus vivendi de todo el mundo", agregó el titular de Gobernación, que comentó que "el tiempo que lleven estas cuestiones lo marcará la comisión".
Asimismo, adelantó que está trabajando en las leyes de Sucesiones y de Derechos Reales y Contratos y que la comisión tiene preparadas unas jornadas sobre derecho civil en noviembre y un congreso internacional sobre derecho foral que se celebrará en la primavera del año que viene.

El conseller anunció igualmente que la comisión está preparando para 2009 una exposición donde, "por primera vez en la historia, se mostrarán todos los documentos que contienen actualmente los fueros de la Comunitat".
El conseller agregó que la reunión de este viernes pretende además establecer "el plan de trabajo para el desarrollo del derecho foral valenciano" y analizar "cómo han sido los inicios de la entrada en vigor de la LREM".

En este punto y preguntado sobre la reunión que mantendrá en los próximos días con la ministra de Administraciones Públicas, Elena Salgado, por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ejecutivo central contra la LREM, Castellano declaró que "tenemos pendiente esta conversación para llegar a un acuerdo político".

"ACUERDO POLÍTICO"
El conseller recordó que recientemente mantuvo una conversación con Salgado "en la que quedamos que hablaríamos esta semana pero no hemos hablado", apuntó Castellano, que añadió que "queda pendiente para tratar de llegar a un acuerdo político" y que se encuentra "a la espera" de la "contestación" de la ministra.

El representante de la Generalitat recalcó que "nuestra intención es que, lógicamente, por una cuestión de justicia y de no incurrir en otro agravio comparativo contra la Comunitat Valenciana, el Gobierno socialista retire el recurso".

Sustracción Internacional de menores

http://www.iuriscivilis.com/2008/06/sustraccin-internacional-de-menores.html

02/06/2008:Sustracción Internacional de Menores.

Presentación.
España es parte de 3 convenios internacionales relativos a los mecanismos jurídicos que pueden utilizarse cuando un menor es trasladado ilícitamente a un país distinto de donde reside habitualmente, o bien cuando se impide a uno de los progenitores ejercer un derecho de visita respecto de su hijo, cuando éste reside en otro país.
El Ministerio de Justicia de España, será competente en todos aquellos casos en los que el país dónde se encuentra el menor, sea parte de alguno de los siguientes convenios.

Convenios aplicables.
1. Convenio de la Haya nº XXVIII, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de 25 de octubre de 1980 (BOE 24.8.1987)
Este Convenio establece que si un niño menor de 16 años es trasladado de su residencia habitual a otro país, violando un derecho custodia atribuido a una persona o a una institución, el menor debe regresar al Estado de residencia habitual, siendo el competente para decidir sobre su guardia y custodia el Juez de dicho Estado.
Por otro lado, si uno de los progenitores sólo tiene atribuido un derecho de visita, el Convenio exigirá que el padre o la madre que se ha trasladado con el menor respete dicho derecho.

2. Convenio del Consejo de Europa sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores y restablecimiento de dicha custodia , de 20/5/80. (BOE 1-9-1984).
Este Convenio, conocido como Convenio de Luxemburgo, permite que una sentencia dictada en un Estado parte, pueda ser reconocida y ejecutada, en el Estado donde un niño ha sido trasladado ilícitamente, o en el que se niega el desarrollo del derecho de visita.
Frente a un exequátur normal, este Convenio permite que el reconocimiento y ejecución se lleven a cabo con mayor rapidez y sin las formalidades que se exigen en el procedimiento general.

3. Convenio con Marruecos sobre asistencia judicial reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores de fecha 30/05/1.997 (BOE 24/6/97 y 25/6/99).
Este es el único Convenio bilateral que existe en la actualidad sobre esta materia, y abarca los objetivos de los anteriores convenios.

Cómo solicitar el derecho de visita o la restitución de un menor?.
Se podrá solicitar la restitución o un derecho de visita, cuando el país en dónde el menor se encuentre sea parte de alguno de los convenios internacionales antes citados.
No es precisa la asistencia de un abogado o procurador, el propio interesado puede presentar la solicitud.
Se presentará la solicitud mediante un formulario estándar aceptado por los países parte del Convenio.
El formulario de solicitud se debe cumplimentar de forma clara, en español o bien si se conoce, en el idioma del país donde se encuentra el menor.
La solicitud ha de dirigirse al Ministerio de Justicia, Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Servicio de Convenios.
C/San Bernardo 62.
Madrid 28071.
FAX 913904457

La existencia de un procedimiento judicial en España o su inicio, es independiente de esta solicitud.
El tiempo es un factor clave, por lo que debe solicitarse cuanto antes.
Documenteción que se debe presentar.
A) Restitución:
Formulario de restitución.
Certificado de nacimiento del menor/es.
Decisión judicial en donde se atribuya al solicitante la custodia (si existe).
Fotografía del menor y del progenitor que realizó el traslado ilícito.
Documentos que demuestren que el menor residía habitualmente en España (p.ej. notas escolares, reconocimientos médicos etc.).

B) Derecho de visita:
Formulario de derecho de visita.
Certificado de nacimiento del menor/es.
Decisión judicial en donde se atribuya al solicitante un derecho de visita (si existe).
Fotografía del menor y del progenitor que realizó el traslado ilícito.

Actuación de la dirección general de la política legislativa y cooperación juridica internacional como autoridad central.
La Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia es la Autoridad Central encargada de la aplicación de los 3 Convenios señalados.
Su misión es la de tramitar tanto las solicitudes que se dirijan al exterior como las solicitudes que desde el exterior se presenten cuando un menor es trasladado o retenido ilícitamente en España.
1. En cuanto a su actuación como autoridad requirente, una vez se recibe la solicitud de restitución o de ejercicio de un derecho de visita, en relación con un menor que se encuentra en un país que es parte del Convenio en cuestión, se traducirá la documentación necesaria y se enviará a la Autoridad central dicho país.
La Autoridad Central a la que se remite la solicitud se encargará ya sea directamente o a través de otras autoridades competentes , de localizar al menor, intentar en algunas ocasiones, un arreglo amistoso y cuando esto no sea posible, iniciar un procedimiento judicial solicitando la restitución del menor a España o la protección y garantía de un derecho de visita.
Todas estas actuaciones son gratuitas, aunque se debe señalar que algunos países han establecido una reserva a esta regla general (p.ej. Argentina, Alemania, EE.UU.).
En esos casos el solicitante deberá asumir los gastos del abogado que lleve el asunto, salvo que aportando documentos que prueben la ausencia de medios económicos, se le conceda asistencia jurídica gratuita.
La Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional, como autoridad requirente, hará un seguimiento de las actuaciones que se lleven a cabo en el extranjero y mantendrá informado al solicitante.

2. Como autoridad requerida, se tramitarán las solicitudes de restitución o de derecho de visita respecto de menores trasladados o retenidos ilícitamente en España.
Se procederá al examen y traducción de la documentación recibida y con la colaboración de la Dirección General de la Policía a la localización del menor.
Una vez localizado el menor se iniciará el procedimiento judicial previsto en los artículos 1901 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando el retorno del menor o el ejercicio de un derecho de visita.
El solicitante será representado ante el Juez español por el Abogado del Estado de la provincia donde se encuentre el menor, salvo que el solicitante opte por un abogado particular, en cuyo caso la Autoridad Central española prestará únicamente su asesoramiento.
Algunas notas sobre el convenio de La Haya de 25/10/80.

La mayor parte de las solicitudes que se reciben en este Ministerio se tramitan en base a este Convenio del que España es parte desde 1987.
Su objetivo, es el de evitar que mediante el traslado de un menor a otro país, se altere el foro competente para decidir sobre la custodia de dicho menor.
Se parte de la premisa básica de que el juez competente para decidir sobre la custodia del menor es el del país donde éste reside habitualmente.
Esto supone que cuando el niño es localizado en otro Estado y se solicita su restitución, el juez que debe ordenar el retorno del menor no debe entrar a valorar cuestiones de fondo, sino que debe limitarse a comprobar si se dan las circunstancias para considerar el traslado o retención como ilícitos, de conformidad con el Convenio.
No obstante esta regla general tiene una serie de excepciones, que se recogen en el artículo 13 del Convenio.

El factor tiempo es clave, dado que una vez que transcurre un año desde que se produjo el traslado, el Juez del país de acogida no ordenará la restitución si se demuestra que el menor ha quedado integrado en el nuevo medio.
En cuanto al concepto de residencia habitual, el Convenio no lo define.
En el Informe Explicativo de la Profesora Elisa Pérez Vera, se señala que es una cuestión de hecho que se deja sin definición para que sea valorado en el caso concreto.
La jurisprudencia viene entendiendo que será el lugar donde el menor tenga su centro de vida, en base a circunstancias objetivas.

Finalmente, debe destacarse que la sustanciación en España de un proceso civil sobre el régimen de custodia del menor es independiente de la tramitación del Convenio.
Esto significa que puede solicitarse la restitución o el derecho de visita desde un primer momento.
El Convenio considera ilícito el traslado de un menor sin el consentimiento de aquel que tenga su guardia, este sería ya el caso de patria potestad compartida, sin resolución judicial al respecto.
Direcciones en internet para conocerlos paises en que los convenios son aplicables.

A través de las páginas web del Consejo de Europa y de la Conferencia de la Haya , se puede acceder a una lista actualizada de los Estados que son parte de los Convenios señalados:
Consejo de Europa: http://www.coe.fr/index.asp
Conferencia de La Haya: http://www.hcch.net/

Formularios de solicitud.
Para leer el archivo PDF, pinche aquí y baje gratis la aplicación Acrobat Reader :
(En formato PDF)

A. Con todos los países, salvo para Alemania y Marruecos:
FORMULARIO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.
FORMULARIO DE SOLICITUD DE UN DERECHO DE VISITA.

B. Si el país dónde se supone que está el menor es Alemania:
FORMULARIO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.
FORMULARIO DE SOLICITUD DE UN DERECHO DE VISITA.
C. Si el país dónde se supone que está el menor es Marruecos:

FORMULARIO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.
FORMULARIO DE SOLICITUD DE UN DERECHO DE VISITA.

Fuente: http://www.lasasesorias.com
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Se aprueba la Custodia Compartida en Catalunya

http://www.iuriscivilis.com/2008/06/se-aprueba-la-custodia-compartida-en.html

02/06/2008: Se aprueba la custodia compartida en Catalunya

En las próximas semanas se espera que se apruebe el anteproyecto del Código de Familia elaborado por la Generalitat de Catalunya y en el que se establece que los jueces han de otorgar de manera preferente la custodia compartida de los hijos cuando sus padres se separen o divorcien y no haya acuerdo.
También te puede interesar visitar otro artículo de este blog titulado Derecho Foral.- el Código Civil Catalán. Para verlo haz click aqui: ver artículo

La custodia compartida es la legislación española no está contemplada.
En la práctica judicial son muy pocos los casos en los que se concede el reparto de horas entre ambos progenitores.
Suele estar entorno al 3 % de todos los casos de separación y divorcio en los que hay hijos.
La mayoría de los psicólogos suelen defender la custodia compartida manifestando que es la mejor opción para los niños, pues evitar que éstos se conviertan en “niños maleta”.

Para que un Juez decida otorgar la custodia compartida el padre debe vivir cerca de su ex pareja y sobre todo llevarse bien con ella.
Sólo en un caso así se podría compaginar un reparto de horas sin que el niño salga perjudicado- para más detalles visita separacionesmatrimoniales.com .

Pero como cada caso de separación o divorcio es singular y diferente de otros, los especialistas insisten en que no hay un régimen único, por lo que hay que ajustarlo a las circunstancias de cada pareja.
Siendo todavía bebés la custodia debe ser exclusivamente para la madre y en otros casos, deben vivir con un progenitor y compartir su horario con el otro de forma que no esté a caballo de dos casas.
Por ello, en la inmensa mayoría de los casos el Juez termina acordando una custodia unilateral en favor de la madre, basando su fallo en que se debe intentar alterar lo menos posible la rutina de los menores, que en encuentra apoyo legal en el artículo 92 del Código Civil.

Sin embargo existen otros régimenes que también son viables- para más detalles visita custodiacompartida.org.
El Derecho comparado avala esta tesis. En Francia, por ejemplo, está muy en voga el llamado “casa del menor”.

Pues bien, este panorama que acabó de describir de forma breve puede dar un cambio sustancial en Catalunya.
En las próximas semanas se espera que se apruebe el anteproyecto del Código de Familia elaborado por la Generalitat de Catalunya y en el que se establece que los jueces han de otorgar de manera preferente la custodia compartida de los hijos cuando sus padres se separen o divorcien y no haya acuerdo.

La medida, que será novedosa y única en España, llega con retraso respecto a otros países.
No sólo Francia, Bélgica, Estados Unidos, Canadá o Italia están por delante de nosotros, Brasil también ha entrado en este club.
El pasado día 21 de mayo, la Cámara de Diputados de Brasil aprobó un proyecto de ley que prevé la guarda compartida para hijos de padres separados y modifica el Código Civil que contemplaba hasta ahora otorgar custodias unilaterales, concedidas de preferencia a las madres.